jueves, 6 de febrero de 2025

El referéndum en la Constitución dominicana

Isidro Toro Pampols .·.

 


Mediante la reforma a la Constitución promulgada en el 2010 se estableció, en el artículo 210 (ver articulo infra), que “las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración (…)”. 

Según el Diccionario de la Real Academia, el referendo es el “procedimiento por el que se someten al voto popular leyes o decisiones políticas con carácter decisorio o consultivo”.

Procedente del latín referendum es, en el Derecho Público contemporáneo, la consulta popular vinculada con una constitución, una ley, una reforma constitucional o una reforma legal. En todo caso, es la consulta sobre un asunto de naturaleza jurídica. Aquí está su diferencia con el plebiscito, que se refiere a otros temas los cuales trataremos en otra oportunidad considerando su importancia como mecanismo de contribución en la democracia participativa.

El referendo instituido en nuestra Constitución excluye de esas consultas la aprobación y revocación de mandato de autoridades electas o designadas. Para su sanción en el Congreso Nacional, exige el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara legislativa. 

Se habilita el referendo aprobatorio para las reformas del texto constitucional (art. 272 de la Constitución, ver articulo infra) pero con el requisito de que, para modificar determinadas disposiciones, se requiere que sean ratificadas por la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral.

Esa regla se impone cuando se pretenda modificar disposiciones de la Carta Magna que versen sobre los derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda y sobre los procedimientos de reforma instituidos en la propia Constitución.

Iniciativas y propuestas

En marzo del año 2021, tras presentar el proyecto de ley correspondiente en la Cámara de Diputados, el gobierno anunció que impulsará la aprobación de una ley orgánica que regule el referendo consultivo y el aprobatorio.

El consultor jurídico del Poder Ejecutivo, Antoliano Peralta Romero, motivó la necesidad del referendo destacando que “los mecanismos son medios de consagración y fortalecimiento de una estructura organizativa del Estado que lo legitima y afianza como la institución representativa por excelencia de la colectividad”.

El presidente del Tribunal Constitucional, Milton Ray Guevara, en el discurso de rendición de cuentas que pronunció el 27 de enero del 2021, concluyó su planteamiento sobre el tema con la pregunta “¿Qué espera la ley de referéndum?”

Entiende que esa ley es esencial para asegurar la propia defensa de la Constitución y permite que se amplíen los espacios democráticos y la expresión directa del pueblo. 

Compartió el criterio del jurista peruano César Luanda, quien sostiene que “la responsabilidad de los magistrados constitucionales no puede ser sobrecargada poniéndoles a resolución judicial, esto es, a decidir lo que, en el ámbito de la política, el gobierno y la oposición no han sido capaces de resolver institucionalmente”. Al citar al jurista alemán Carl Schmitt, enfatizó también que “en vez de judicializar la política se termina politizando la justicia, aun cuando sean otros deseos”.

El referendo debe incorporarse en la agenda de discusión política y los medios de comunicación tienen un rol importante en la materia. El proyecto de ley introducido por el Gobierno tiene sus bemoles, pero es un buen documento para adelantar un amplio debate que enriquezca el discurso político dominicano.

Constitución de la República Dominicana 2024.

Artículo 210.- Referendos. Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones: 1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada; 2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara.

Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.

Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”.

Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.

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