sábado, 8 de febrero de 2025

Mesa de Encuentro sobre las Sentencia del Tribunal Constitucional y las candidaturas independientes

 


VER Y DESCARGAR EN PDF

Material base del conversatorio del día miércoles 12/02/2025.

El Tribunal Constitucional de la República Dominicana sentenció dándole ganancia de causa mediante sentencia TC/0788/24 de causa a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Alberto Emilio Fiallo-Billini Scanlon contra los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Veamos algunos puntos focales a los fines de abordar el conversatorio con el fin de hacernos una idea de la materia in comento.

Lo primero es recordar el texto de los precitados artículos 156 y 157. Veamos:

Artículo 156. Declaración. Podrán ser propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, que surjan a través de agrupaciones políticas en cada elección.

Artículo 157. Requisitos candidaturas independientes. Para sustentar candidatura independiente para la Presidencia de la República, se requiere una organización de cuadros directivos igual a la de los partidos políticos en toda la República, y un programa de gobierno definido para el período en que hayan de presentarse.

Cada uno de estos artículos cuentan con algunos párrafos que lo desarrollan.

El accionante argumentó que las disposiciones legales antes descritas vulneran los siguientes preceptos constitucionales: (a) violación al principio constitucional pro-participación: artículos 2, 7, 8 y 74.4 de la Constitución;

(b) transgresión del contenido esencial del derecho fundamental a elegir y ser elegible: artículos 22.1 y 74.2 de la Constitución;

(c) vulneración del principio constitucional de razonabilidad: artículos 40.15 y 74.2 de la Constitución, e

(d) infracción del principio constitucional de pluralismo político: artículo 216 constitucional.

En esta Mesa de Encuentro no vamos a abordar el tema desde el ángulo jurídico el cual corresponde a especialistas en la materia. Vamos a hacer una aproximación desde la perspectiva sociopolítica, que es lo que nos corresponde como actores de la vida social del país.

Concepto, origen y características de las organizaciones políticas de las candidaturas independientes

En ese orden de ideas, abordaremos lo que el Tribunal Constitucional o entiende por:

I)            conceptualización del término candidaturas independientes;

II)          origen y evolución de las candidaturas independientes en la legislación dominicana, y

III)        características de las organizaciones políticas que dispone la legislación dominicana -partidos, agrupaciones y movimientos políticos-.

Sobre el primer punto, los magistrados registran que “las candidaturas independientes, de acuerdo con Raúl Ferreyra «la candidatura independiente es la nominación para ocupar un cargo electivo, cuyo rasgo peculiar y sobresaliente consiste en que tal oferta política se realiza sin el concurso, ni principal ni complementario, de un partido político» (5). Por su lado, el Diccionario Electoral del Instituto Nacional de Estudios Políticos (6) define al candidato independiente como «un aspirante a un cargo de elección popular que no esté afiliado a un partido político». A su vez, la doctrina clásica define la indicada figura como la posibilidad de que un ciudadano se postule para un cargo público sin necesidad de estar afiliado a un partido político, siendo esta una expresión de los derechos fundamentales de participación política y pluralismo, y aquellas postulaciones de individuos que, al no representar una organización partidista, se colocan en una posición de autonomía política, ofreciendo una alternativa al electorado que busca opciones fuera del esquema partidista(7).”

De lo anterior se desprende que las candidaturas independientes para participar o presentarse en un torneo electoral, estas deben estar exentas de excesivos formalismos, y segundo, el candidato independiente, no debe pertenecer a una organización política, en cualquiera de sus denominaciones (partidos, agrupaciones o movimientos) para poder sustentar su candidatura y competir en una asamblea electoral.

Referido al segundo punto: origen y evolución de las candidaturas independientes en la legislación dominicana, la figura de las candidaturas independientes tuvo sus inicios en la legislación dominicana mediante el artículo 77 de la Ley núm. 386, del mil novecientos veintiséis (1926), en el que, dentro del título «Designación de candidatos», se establecía la existencia de dos tipos de candidatos, los de partidos y los independientes, pudiendo ambos presentarse para todas las posiciones electivas habilitadas y  los candidatos, el independiente incluido, tenían por requisitos para su postulación la presentación de una instancia motivada al órgano electoral que correspondiera, según la posición perseguida, y agregándose para la postulación de cargos de alcance nacional el requisito de que la propuesta estuviera respaldada por al menos dos mil (2000) sufragantes.

En mil novecientos sesenta y dos (1962), a propósito de una reforma legislativa, la antes mencionada legislación quedó derogada y en su lugar entró en vigor la Ley núm. 5884, en el gobierno de Rafael F. Bonnelly, prácticamente bajo los mismos términos, criterios y requisitos restrictivos para sustentarlas y ostentarlas, mantenido por las leyes 275-97 (en su artículo 87), la 15-19 (en su artículo147) y la 20-23 (156, 157 y siguientes), estas dos últimas orgánicas del régimen electoral.

De lo anterior podemos inferir que, de acuerdo con las definiciones doctrinarias reseñadas supra, el único momento en que ha estado presente en la legislación dominicana la figura de las candidaturas independientes, stricto sensu, o sea, que estaban exentas de excesivos formalismos y completamente ajenas a cualquier tipo de organización política (partido, agrupación o movimiento político) fue en el periodo de vigencia de la Ley núm. 386, del mil novecientos veintiséis (1926) -desde mil novecientos veintiséis (1926) al mil novecientos sesenta y dos (1962).

Desde ese año de 1962 hasta el momento de la sentencia del Tribunal Constitucional del año 2024, la figura de candidaturas independientes, haciendo alusión a su nombre, deja de ser una figura autónoma y pasa a estar subordinada para su existencia a la de agrupaciones políticas accidentales o temporales, lo que equivale a decir que, en nuestra legislación, la única vía que se oferta para postular una candidatura a elección popular es la de pertenecer a una organización política.

Referidos al tercer punto: características de las organizaciones políticas que dispone la legislación dominicana, la Ley Electoral redirecciona la agrupación postulante a la Ley 33-18 de Partidos Políticos lo que le impone cargas desproporcionadas y restrictivas para presentar a las candidaturas independientes. Igualmente, el mecanismo previsto para la presentación de candidaturas independientes requiere la creación de agrupaciones políticas accidentales, estructuradas de manera similar a los partidos políticos tradicionales. Esto desnaturaliza la figura de las candidaturas independientes y limita su accesibilidad para quienes deseen optar por esta vía. Finalmente, si se trata de distinguir entre candidaturas independientes y las candidaturas por medio de partidos y agrupaciones políticas, la legislación no logra ese cometido al someter las candidaturas independientes a las mismas condiciones que los partidos y agrupaciones, convirtiéndose, por la vía de los hechos, en una candidatura partidaria tradicional.

Sobre la base de lo expuesto el Tribunal Constitucional sentenció la inconstitucionalidad de los artículos 156 y 157 de la Ley Electoral vigente y recomendó que “el Congreso, en ejercicio de sus competencias constitucionales, pueda regular las candidaturas independientes en un sentido compatible con lo decidido en la presente sentencia, conforme al artículo 93.1, literal (q) (Constitución Nacional). Incluso, tampoco las candidaturas independientes están fuera del alcance de la potestad reglamentaria de la Junta Central Electoral, tal como lo establece el artículo 212 de la Constitución en los asuntos de su competencia. Claro está, toda regulación debe ser razonable conforme a la Constitución y a la ley”.

Resumen elaborado por Isidro Toro Pampols .·.

 

Notas

5. Ferreyra, R. (2002), “Sobre las candidaturas electorales independientes de los partidos políticos”, Exposición presentada en las Jornadas sobre reforma política y constitucional, Comisión de Asuntos Constitucionales, Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, p.7, 5 de agosto de 2002, en Zovatto, D. (2008), Regulación Jurídica de los Partidos Políticos en América Latina, p. 138.

6. MARTÍNEZ SILVA, M. SALCEDO AQUINO, R. (1999). Diccionario electoral 2000. Ciudad de México: Instituto Nacional de Estudios Políticos, 1999.

7. Duverger, M. (1951). Los partidos políticos.


noticieroalternativo@gmail.com

No hay comentarios: